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Domingo, 24 de Septiembre de 2023

PREGUNTAS FRECUENTES

1. Teniendo en cuenta las actividades adicionales que se deben surtir para los trámites enunciados en la resolución requerimos saber ¿cuál es el término legal para dar respuesta al usuario?

Si bien es cierto en la Resolución conjunta no se fijaron términos de respuesta, estos no deberían exceder los generales del procedimiento administrativo común y principal de la Ley 1437 de 2011, Título III.

2. ¿Si el acto administrativo se envía estando ya en firme podría la Superintendencia de Notariado y Registro rechazar el trámite de inscripción y por qué motivos? ¿Cuál sería el procedimiento jurídico y técnico a seguir?

El artículo 22 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012) establece la Inadmisibilidad del registro, así:

Si en la calificación del título o documentos no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo citado, la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, sobre la cual procederán los recursos de ley, el de reposición ante el Registrador, y en subsidio el de apelación, ante la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

El artículo 22 del Estatuto Registral (Ley 1579 de 2012) establece la Inadmisibilidad del registro, así:

Si en la calificación del título o documentos no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro”.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo citado, la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, sobre la cual procederán los recursos de ley, el de reposición ante el Registrador, y en subsidio el de apelación, ante la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

  • CAUSALES DE NOTAS DEVOLUTIVAS

 

300

* * * * PREDIO - LINDEROS - AREA * * * *

301

SE CAMBIA EL INMUEBLE OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO (ARTICULO 2.2.6.1.3.2.1 DECRETO 1069 DE 2015, ARTICULO 92 DECRETO 960 DE 1970,  ARTICULO 48 DECRETO 2148 DE 1983, DECRETO 231 DE 1985 ART. 3o.).

302

EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL AREA Y/O LOS LINDEROS DEL PREDIO CITADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO (ARTICULO 8, PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 16, ARTICULO 29 Y ARTICULO 49 LEY 1579 DE 2012 E INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01 Y 11 DEL IGAC Y SNR).

303

EL INMUEBLE NO SE DETERMINO POR SU AREA Y/O LINDEROS (ARTICULO 31 DECRETO 960/70, PARAGRAFO 1ARTICULO 16 LEY 1579 DE 2012).

304

LAS MEDIDAS DEL PREDIO DEBEN EXPRESARSE EN EL SISTEMA METRICO DECIMAL (DECRETO LEY 960/70, ARTICULOS 10 Y 30 RESOLUCION 1126 DE 1967 DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, ARTICULO 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579 DE 2012, CIRCULAR 1100 DE 2014   ).

305

NO SE IDENTIFICA EL PREDIO RESULTANTE DEL ENGLOBE Y/O LOS PREDIOS OBJETO DE ENGLOBE (ARTICULO 2.2.6.1.2.1.12 DECRETO 1069 DE 2015, ARTICULO 19 DECRETO 2148 DE 1983, ARTICULO 16 PARAGRAFO 1 LEY 1579 DE 2012).

306

NO SE IDENTIFICAN Y/O DETERMINAN LOS LOTES SEGREGADOS  (ARTICULO 2.2.6.1.1.1. Y 2.2.6.1.2.1.1. DECRETO 1069 DE 2015 ARTICULOS 1 Y 8 DECRETO 2148 DE 1983 Y 8 DEL DECRETO 2157 DE 1995, ART. 16 PARAGRAFO 1o LEY 1579 DE 2012).

307

SOLO SE PUEDE ENGLOBAR O DIVIDIR TENIENDO PLENO DOMINIO SOBRE LOS PREDIOS (ARTICULO 669 DEL CODIGO CIVIL).

308

EL CAMBIO DE AREA  Y LINDEROS QUE CONLLEVE AUMENTO RESPECTO DE LOS INSCRITOS, DEBE HACERSE CON BASE EN CERTIFICACION O RESOLUCION, DE CATASTRO Y/O INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI-I.G.A.C.,  ELEVADA A ESCRITURA PUBLICA. (ARTICULO 5 DECRETO 1711 DE 1984).

309

FALTA IDENTIFICAR Y ALINDERAR LA PARTE RESTANTE DEL INMUEBLE (ARTICULO 8 DECRETO 2157 DE 1995, ARTICULO 16 PARAGRAFO 1o ley 1579 de 2012).

310

LA CAUSAL QUE DIO ORIGEN A LA NEGATIVA DE REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO, DEBERA CORREGIRSE POR ESCRITURA PUBLICA ACLARATORIA  (INCISO 1. Y PARTE INICIAL INCISO 2. ART.49 DCTO. 2148/83)

311

LOS CENTROS DE CONCILIACION DEBEN ANEXAR CERTIFICADO DE VIGENCIA Y LA RESOLUCION QUE AUTORIZA SU FUNCIONAMIENTO. (ART. 67 LEY 23 DE 1991).

 

Es importante precisar que este listado de causales de notas devolutivas referentes a linderos y áreas es lo que está vigente en la SNR. No obstante, en el marco de la Resolución conjunta, los actos administrativos expedidos por la respectiva autoridad catastral deben llegar a registro con todos los requisitos de orden técnico, que no den lugar a la emisión de nota devolutiva alguna. 

Igualmente se advierte que, estos códigos son ayudas para el Registrador, con el fin de agilizar los procesos de registro, pero que en nada limita la autonomía e independencia registral, es decir, la libertad del registrador de adelantar los procesos de registro, decidir los mismos y motivar sus decisiones de acuerdo con su interpretación y aplicación del régimen registral.

 

Lo anterior, con fundamento lo preceptuado en los artículos 1 y 93 de la Ley 1579 de 2012:

 

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

 

(…).

 

Artículo 93. Responsabilidad en el proceso de registro. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral”.

 

  • ACTOS DE PLENO DOMINIO:

 

TRADICIÓN

0101 ACCESIÓN DEL SUELO

0102 ACTA ENTREGA DE INMUEBLES A ENTIDAD

0103 ADJUDICACIÓN BALDÍOS

0104 ADJUDICACIÓN BALDÍOS EN PROPIEDAD COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS

0105 ADJUDICACIÓN BALDÍOS RESGUARDOS INDÍGENAS

0106 ADJUDICACIÓN DE BIENES VACANTES

0107 ADJUDICACIÓN DE LA COSA HIPOTECADA

0108 ADJUDICACIÓN EN REMATE

0109 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN

0110 ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

0111 ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL

0112 ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

0113 ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

0114 ADJUDICACIÓN POR EXPROPIACIÓN

0115 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN PARTICIÓN ADICIONAL

0116 ADJUDICACIÓN UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR-PARCELA

0117 ADQUISICIÓN POR ABSORCIÓN DE ACCIONES Y PATRIMONIO DE ENTIDADES FINANCIERAS

0118 APORTE A SOCIEDAD

0119 TRANSFERENCIA A TITULO DE APORTE DE SUBSIDIO EN ESPECIE

0120 DECLARATORIA DE CADUCIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS

0121 CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES FISCALES

0122 CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA

0124 CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO

0125 COMPRAVENTA

0126 COMPRAVENTA PARCIAL

0127 CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO PLENO

0128 CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL

0129 DACIÓN EN PAGO

0130 DACIÓN EN PAGO OBLIGATORIA

0131 DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERTENENCIA

0132 DECLARATORIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA

0133 DECLARATORIA DE PROPIEDAD PUBLICA SOBRE ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA

0135 DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO

0136 DECRETO DE POSESIÓN EFECTIVA

0137 DESTINACIÓN DEFINITIVA

0138 DONACIÓN

0139 ESCISIÓN

0140 EXPROPIACIÓN POR VIA ADMNINISTRATIVA

0141 EXPROPIACIÓN POR VIA JUDICIAL

0142 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO PRIVADO

0143 FUSIÓN

0144 PERMUTA

0145 PRESCRIPCIÓN AGRARIA

0146 RATIFICACIÓN CONTRATO

0147 RECUPERACIÓN PARCIAL TITULARIDAD BIEN EXPROPIADO

0148 RECUPERACIÓN TOTAL TITULARIDAD BIEN EXPROPIADO

0150 RENTA VITALICIA

0151 RESCILIACION

0152 RESCISION CONTRATO

0153 RESOLUCION CONTRATO

0154 RESTITUCION EN FIDEICOMISO CIVIL

0155 RESTITUCIÓN EN FIDUCIA MERCANTIL

0156 REVERSIÓN DEL BALDÍO

0157 REVOCACIÓN ADJUDICACIÓN BALDÍOS EN PROPIEDAD COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS

0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA

0159 REVOCATORIA CONCURSAL

0160 REVOCATORIA JUDICIAL

0161 REVOCATORIA

0183 TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR COMPENSACIÓN EN ESPECIE LITERAL J) ART.97 LEY 1448 DE 2011

0184 OTORGAMIENTO DE DOMINIO EN COMÚN Y PROINDIVISO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN. ART.118 DE LA LEY 1448 DE 2011

0185 DECLARATORIA DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO POR MINISTERIO DE LA LEY (LEY 1682 DE 2013, DECRETO 737 DE 2014)

0186 TRANSFERENCIA A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE. (LEY 1537 DE 2012)

0187 MODIFICACIÓN FIDUCIA MERCANTIL (TITULO XI DEL C. DE CO.)

0188 RECONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD (ARS. 250 Y 251 DEL C. DE CO.)

0189 TRANSFERENCIA DE DOMINO POR ADICIÓN A FIDUCIA MERCANTIL

0190 COMISO DEFINITIVO (ART. 100 DE LA LEY 599 DE 2000, ARTS. 83,84, 85 Y 86 DE LA LEY 906 DE 2004 Y EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 600 DE 2004.)

0191 AJDJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN ORGANIZACIÓN DE ACCION COMUNAL,

ARTÍCULOS 58 A 61 DE LA LEY 743 DE 2002.

0192 CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DE ENTIDAD DE ORDEN MUNICIPAL O DISTRITAL DE BIENES O TERRENOS DESTINADOS O QUE TENGAN VOCACION DE USO PÚBLICO O ZONAS DE CESIÓN (ART. 48 LEY 1551 DE 2012)

0193 RESTITUCIÓN PARTE RESTANTE DE BIEN FIDEICOMITIDO (LEY 1537 DE 2012).

0194 TRANSFERENCIA A TÍTULO DE LEASIGN INMOBILIARIO (DECRETO 193 DE 1993, DECRETO 2555 DE 2010)

0195 TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR COMPENSACIÓN (ART. 1625 C.C.)

0197 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y/0 SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

0198 DISMINUCIÓN DE CAPITAL BAJO LA MODALIDAD DE REEMBOLSO DE APORTES

0199 ADJUDICACION EXPROPIACIÓN PARCIAL

01001 CONSTITUCIÓN RESGUARDO INDÍGENA

01002 AMPLIACIÓN RESGUARDO INDÍGENA

01003 ADICIÓN ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL

01004 PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA

01005 TRANSFERENCIA A TÍTULO DE RESTITUCIÓN DE APORTE

01006 RESTITUCIÓN ADMINISTRATIVA

01007 TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE ACTIVOS SOCIALES

01008 LIQUIDACIÓN PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

01009 TRANSFERENCIA A TÍTULO DE REVERSION GRATUITA

01010 TRANSFERENCIA A TÍTULO DE ASIGNACION POR REASENTAMIENTO POR DESASTRE

Sin perjuicio de todo lo anterior, conviene señalar que los actos administrativos en firme, emitidos por las autoridades catastrales en desarrollo de la Resolución conjunta, tienen efectos catastrales. Para los fines propios del Registro, se requerirá que estos se califiquen e inscriban por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. El fin último es la integración de los datos catastrales y registrales y su coherencia con la realidad del territorio.

 

 

 

3. ¿El plano planimétrico o topográfico solo es requerido para la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes? y/o aplica para la actualización de linderos y para la rectificación de área.

La Resolución conjunta lo contempla expresamente para el trámite de los artículos 8 y 9 de esta. No obstante, en la definición o actualización de los procedimientos, cada autoridad catastral deberá evaluar si el plano es un requisito esencial para surtir los demás trámites.

4. ¿Cuándo existe total coincidencia frente la información del aspecto físico y jurídico se expide certificado plano predial catastral (Certificado de Cabida y/o Linderos), para fines notariales?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto Registral, cuando exista total coincidencia frente la información del aspecto físico y jurídico sí deberá expedirse el certificado catastral para fines notariales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo deberá enviarse con destino al archivo del registro y que en la escritura pública los linderos del inmueble objeto de transferencia, constitución o limitación del derecho real de dominio deberán identificarse tal como se señalan en el certificado catastral.

5. ¿Cómo se debe realizar el proceso de notificación de los actos administrativos emitidos en cada uno de los procedimientos, si estos son actos administrativos sujetos a registro? Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.

El acto administrativo del catastro se rige para su notificación por las normas consagradas en los artículos 66 a 69 del CPACA, y de él se predicará su firmeza conforme con el artículo 87 del mencionado código. Entre tanto, el acto de inscripción en registro público de la propiedad, se entenderá notificado el día que se efectúe la correspondiente anotación, en los términos del artículo 70 del CPACA.

6. ¿Cuál es el alcance de la frase "linderos técnicamente descritos"?

Son aquellos que se describen conforme con lo establecido en el Anexo 1 “Descripción técnica de linderos” de la Resolución conjunta.

7. Para realizar las modificaciones de la información física por agregaciones (englobes), ¿los linderos y área de los predios a englobar deben coincidir exactamente entre lo jurídico y lo físico?

Si se advierte que los predios a englobar tienen diferencias entre lo jurídico y lo físico, dentro del trámite deben resolverse esas diferencias. Lo anterior, con el fin de no replicar inconsistencias en la información de los sistemas catastral y registral, como consecuencia de la materialización del englobe.

8. Cuáles serían las situaciones que conllevarían a negar el trámite de actualización de linderos, rectificación de área y/o rectificación de linderos por acuerdo entre las partes?

Sin perjuicio del análisis puntual de cada caso en particular, a cargo de la respectiva autoridad catastral, a manera de ejemplo se pueden citar, entre otras, las siguientes: i) cuando el solicitante no acredite la condición de propietario inscrito; ii) cuando el solicitante pese a estar inscrito como propietario en el registro, el folio refleje una falsa tradición; iii) cuando sobre el predio se haya agotado cualquiera de los trámites de los artículos 5 y 8 de la Resolución conjunta, teniendo en cuenta que estos proceden por una única vez; iv) cuando no se presente ninguna de las hipótesis o presupuestos establecidos en cada uno de los casos; y v) cuando se de alguna de las situaciones generales previstas en el CPACA. 

9. ¿Los casos en los que las áreas de los predios varían por formas geométricas irregulares, son contempladas en el artículo 4 o en el 6? (áreas que se obtienen cartográficamente considerando ángulos)

El caso del artículo 4 de la Resolución conjunta solo procede para la corrección o aclaración de errores meramente formales (inconsistencias de digitación, mecanográficas, ortográficas y las puramente aritméticas) que afecten los linderos y el área del bien inmueble, sin que se configure cambios en el objeto del contrato, como lo establece el Capítulo II del Título III del Decreto Ley 960 de 1970. Frente a los errores meramente formales, puntualmente el aritmético, la Corte Constitucional precisó que “(…) es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”[1].

En lo que respecta al artículo 6, este tendría efectos prácticos en desarrollo de la Resolución conjunta, fundamentalmente respecto de predios irregulares, donde pueden presentarse variaciones en las fórmulas para determinar el área, que pueden quedar así en la tradición de tales predios.

 


[1] Sentencia T -875 de 2000

10. Cuándo se realice la visita técnica a predios sin construir, con el solo hecho que el propietario describa los linderos, sin tenerlos amojonados o definidos. ¿Serán válidos?

Los trámites de la Resolución conjunta siempre partirán de la información de linderos y área descrita en los títulos (si existe tal descripción), la cual deberá contrastarse, entre otras, con la realidad física en campo. Producto de esa confrontación se encuadrará la situación encontrada a las hipótesis o presupuestos que correspondan según los casos planteados en la Resolución conjunta. Con base en esto, se definirá el alcance de la intervención del solicitante propietario y de sus colindantes, también propietarios.